PRONUNCIAMIENTO n.° 01/DP/2022
Ante la decisión del Ministerio Público de abrir investigación preliminar al presidente de la República, Pedro Castillo Terrones, por la presunta comisión de delitos contra la administración pública, a raíz de las irregularidades en la concesión del Puente Tarata III, adquisición de Biodiesel B100 e injerencia en ascensos militares y, asimismo, suspender los actos de investigación hasta la culminación de su período presidencial, la Defensoría del Pueblo señala lo siguiente:
– Si bien el artículo 117 de la Constitución establece que el presidente de la República no puede ser acusado, salvo en determinados supuestos, esta disposición no debe ser interpretada de manera literal ni aislada de otros mandatos constitucionales de obligatorio cumplimiento, que identifican a nuestro Estado de derecho como los principios de lucha contra la corrupción, de transparencia y de legalidad.
– Asimismo, es oportuno señalar que la interpretación de la Constitución debe desarrollarse siguiendo los parámetros de concordancia práctica y eficacia integradora establecidos por el Tribunal Constitucional (TC). Estos principios demandan que no se lean los artículos constitucionales de forma aislada ni se les reste eficacia. Con base en lo mencionado, no se puede concluir que la inmunidad presidencial es absoluta, a nuestro juicio esta prerrogativa tiene el carácter de relativa. En este sentido, aun cuando no sea posible una eventual acusación contra el mandatario en funciones, nada impide el desarrollo de una investigación que permita esclarecer la verdad y determinar la eventual responsabilidad penal del funcionario.
– En línea con lo expresado, conviene subrayar que el TC ha establecido que no cabe efectuar una lectura extensiva de las cláusulas constitucionales que establecen excepciones, como es el artículo 117 de nuestra Constitución. Ello en sintonía con el criterio de que la Carta Magna es una norma de control de los actos contrarios a los principios democráticos.
– En el caso en referencia, el Ministerio Publico, conforme a su criterio, ha optado por interpretar el artículo 117 de la Constitución desde una perspectiva literal y contextualizada con las normas del Código de Procedimientos Penales de 1940, que estuvieron vigentes en nuestro país hasta el 2021. El hecho de que la actual Carta se haya redactado cuando estaba en rigor el mencionado código, no obliga a interpretarla hoy conforme a tales reglas.
– La justicia penal en la actualidad, a diferencia del anterior Código donde el juez investigaba y juzgaba, ha optado por el modelo procesal acusatorio que inició en el 2006. Este nuevo modelo se caracteriza por la separación de funciones entre la actividad investigatoria del fiscal y de juzgamiento del juez. Cabe señalar que no toda investigación necesariamente culmina con una acusación, también es factible que pueda darse un archivamiento o sobreseimiento, como lo establece el artículo 344 del Código Procesal Penal.
– La decisión del Ministerio Publico en la cual dispone haber mérito para investigar preliminarmente al mandatario y, a la vez, suspende el inicio de los actos de investigación resulta a juicio institucional contradictoria. Si bien comprendemos la ponderación hecha por el titular de la acción penal en torno a garantizar la gobernabilidad, a criterio de la Defensoría del Pueblo, la conclusión de esta debió compaginarse con la preservación del sistema democrático y con la regla de que el combate contra la corrupción no admite excepciones ni dilaciones. Por ello, señalamos que la consecuencia ineludible de abrir una investigación preliminar es, precisamente, el desarrollo de actos de investigación urgentes que permitan el acopio de material probatorio para el esclarecimiento de los hechos.
Finalmente, la Defensoría del Pueblo solicita al Ministerio Publico reexaminar su decisión integrando todas las normas y principios constitucionales. En todo caso, considera que corresponde al procurador general del Estado solicitar la reconsideración con la finalidad de que la investigación preliminar no sea suspendida.