Por: Francisco Pantigoso Velloso da Silveira, Catedrático de las Universidades del Pacífico, UPC, USS y UCSUR. Director de la Maestría de Tributación de la UPC.
Es sabido que uno de los problemas no resueltos en nuestro país es la recaudación del IGV en lo que respecta a los servicios digitales. Una gran cantidad de millones de soles se pierden por cada ejercicio.
Se ha anunciado en tal sentido por el Ejecutivo cambios a través de un Decreto Legislativo sobre el tema, lo cual se hace evidentemente necesario. Ya desde 2019 se anunciaban estas nuevas normas, pero no se concretaron.
Como se recuerda, ya en nuestro país respecto del aspecto material del IGV, los servicios utilizados (importados) -como sería el digital- se gravan en la Ley del IGV (LIGV). Son los servicios prestados fuera por no domiciliados y utilizados económicamente en el Perú. Este consumo nacional se basa en un acceso a la respectiva plataforma digital y la realización del streaming desde nuestro territorio.
Respecto del aspecto personal, recuérdese que las personas naturales que no realicen actividad empresarial, son sujetos del impuesto si realizan de manera “habitual” las demás operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del IGV (artículo 9°.2. de la LIGV).
Entonces en el IGV nacional, en primer lugar las operaciones B2B (business to business), son claramente gravadas y aplicable el IGV.
No queda claro -y por ende ello ha colaborado de que hasta no hay haya recaudación-, el tema de las operaciones B2C (business to consumer), en donde una empresa de fuera presta un servicio digital más bien a una persona natural en el país, que debiera ser calificada de “habitual”.
Para la definición de “habitualidad”, el numeral 1 del artículo 4° del reglamento del IGV señala que: “Tratándose de servicios , siempre se considerarán habituales aquellos que sean similares con los de carácter comercial”, lo que nunca fue aclarado y resulta realmente confuso. Se coincide que no fue meridianamente explicado por el Informe No. 099-2019/7T0000 de la SUNAT, que mencionó que para la habitualidad de servicios no hay que revisar la frecuencia o periodicidad de dicho servicio. En suma, habitualidad es sinónimo de la existencia de un servicio comercial.
Por lo tanto, las personas naturales usuarias serían habituales al consumir servicios comerciales, ergo deberían ser contribuyentes de los servicios digitales. ¿No sería mejor definir que la habitualidad se da per se en los servicios digitales?.
El problema se da también por la forma de cobrar estos servicios, que deberían tributar en el Perú porque hay un beneficio o una satisfacción que se desarrolla aquí.
Ya en nuestro país existe un PL No. 6181 del año pasado, que principalmente señala estos cambios en la LIGV y en el Código Tributario:
a) En primer lugar incluye un inciso h) al artículo 4° de la LIGV, señalando que la obligación tributaria se origina: “En la utilización de servicios contratados o provistos mediante plataformas digitales de audio, video u otro contenido similar, prestados por proveedores no domiciliados y que serán utilizados por personas naturales y jurídicas, en la fecha en la cual se realicen los cargos correspondientes a la suscripción mediante cualquier medio de pago correspondiente a entidades financieras”.
b) Se añade también como sujetos del impuesto en el artículo 9°.4 de la LIGV que: “Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyente, las personas naturales y las personas jurídicas cuando sean usuarios de servicios contratados o previstos mediante plataformas digitales de audio, video u otro contenido similar, por los cuales se pague una suscripción mensual, anual o de otra periodicidad menor y que estos sean prestados por proveedores no domiciliados en el país”.
c) Se propone igualmente incluir en el artículo 10° del Código Tributario un segundo párrafo que indique: “Asimismo, en el caso de los servicios contratados o provistos mediante plataformas digitales de audio, video u otro contenido similar, la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención a las entidades financieras a través de las cuales se realice el pago de dichos servicios”.
Sobre esto punto anterior, sugerimos se evalúe si en la LIGV se pueda considerar como alternativa a estas entidades financieras -que son los canales de pago de los servicios digitales- en el artículo 10° sobre “Responsables solidarios”.
Debería también incluirse en el numeral 1 inciso b) del artículo 2° del reglamento del IGV cuándo se entendería un servicio digital como “utilizado” en el país. Verbigracia, el considerar una Dirección del IP del dispositivo usado o explotado en Perú o el Código – país de la tarjeta SIM de un celular, -como se aplica hoy en Argentina- sería una buena referencia para la prueba respectiva de la “territorialidad del uso”.
Estos cambios no deberían generar un aumento del servicio. Se supone que este tributo ya estaría siendo incluido en los servicios que están siendo cobrados por los no domiciliados. Se pone como ejemplo en el PL mencionado, el caso emblemático de Netflix que en su página menciona que: “A menos que se indique lo contrario, el IVA o el GST se incluye en el precio publicitado de Netflix en los países donde se recauda el impuesto”.
Sería bueno que a la par que se dicten las normas pendientes reseñadas, el Fisco mencionara una suerte de “Cartilla de casuística de servicios digitales existentes” y sobre los cuáles se aplicarían las nuevas disposiciones. O se indiquen ejemplos en la misma LIGV, como se señala vía reglamento del IR hoy vigente.
Todo ello redundará en una mejor y equitativa recaudación en las operaciones B2C.