Para proteger a médicos y servidores de salud.
El 7 de agosto del 2021 se ha promulgado la Ley 31333 “que modifica los artículos 121 y 122 del Código Penal que introduce circunstancias agravantes en caso de que la víctima sea profesional, técnico o auxiliar asistencial de la salud”. El Proyecto de Ley 4912/2020-CR fue presentado por la médica ex congresista Tania Rodas Malca, dictaminado por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos y aprobado por el Pleno del Congreso de la República el 9 de julio del 2021, luego de amplio y justificado debate.
Esta ley ha sido reclamada por la profesión médica; en especial, por la Asociación Médica Peruana y por el Colegio Médico del Perú, debido a las múltiples agresiones, maltratos e insultos que ocurren contra los profesionales de la salud y que las autoridades casi han normalizado y justificado, en lugar de fortalecer su protección y seguridad.
Las denuncias, algunas de las cuales, han sido relatadas por la prensa, como, por ejemplo, la del 28 de mayo en la Red de Salud de Acobamba, Huancavelica, por agresiones al personal de salud, la del 18 de enero del 2021, por agresiones en el hospital de EsSalud de Huánuco, la del 23 de marzo del 2021, por agresión contra un médico de emergencias del Hospital III de EsSalud de Puno, solo para mencionar a las más saltantes. Eso es inadmisible e injusto.
La Ley 31333, ha modificado los artículos 121 y 122 del Código Penal que regula la lesiones graves y leves, para disuadir y sancionar a los sujetos agraviantes y otorgar protección a los profesionales de la salud. Por un lado, el artículo 121 del Código Penal, se refiere a las lesiones graves, en los siguientes términos: “el que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud física o mental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años”, además, la norma precisa las lesiones que se consideran graves y las circunstancias agravantes.
En ese sentido, se ha modificado este artículo 121 para incluir como circunstancia agravante, y por tanto, aumenta la pena a “no menor de seis años ni mayor de 12 años” si “la víctima es un profesional o técnico o auxiliar asistencial de la salud que desarrolla actividad asistencial y es lesionada a causa del ejercicio de sus labores en el ámbito público o privado”; además, se ha mantenido la aplicación de la norma en caso de muerte cuando la víctima sea profesional, técnico o auxiliar asistencial de la salud. “En este caso, si la muerte se produce como consecuencia de cualquiera de las agravantes del segundo párrafo se aplica pena privativa de libertad no menor de 15 ni mayor de 20 años”.
Por otro lado, el artículo 122 se refiere a las lesiones leves. “El que causa a otro, lesiones en el cuerpo o en la salud física o mental que requiera más de diez y menos de veinte días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, o nivel moderado de daño psíquico, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años”.
También en este caso, se incrementa la pena a “no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación…” mediante la inclusión del punto j) al inciso 3 del artículo 122, cuando “la víctima es un profesional o técnico o auxiliar asistencial de la salud que desarrolla actividad asistencial y es lesionada a causa del ejercicio de sus labores en el ámbito público o privado”.
Es necesario tomar en cuenta que los requisitos para la aplicación de las normas incorporadas en el Código Penal son: en primer lugar, que la víctima sea un profesional de la salud o técnico o auxiliar que desempeñe labor asistencial, en segundo lugar, que haya sido lesionada a causa del ejercicio de sus labores asistenciales y, en tercer lugar, que labore en el ámbito público o privado. Estos tres requisitos salvaguardan que el trato diferenciado de los servidores asistenciales, frente a la población en general, sea objetivo, razonable y proporcional.
La norma toma en cuenta que el ejercicio laboral de los profesionales, técnicos y auxiliares de salud se desarrolla en situación de escasez de oferta de servicios de salud, con una demanda excesiva que sobrepasa las capacidades de respuesta de los establecimientos de salud y, por tanto, es fuente de frustración, desasosiego y algunas veces, de conflicto por parte de los usuarios o pacientes.
Además, como sabemos, los servidores asistenciales de la salud en su mayoría son mujeres, por tanto, esa injusticia es doblemente repudiable. Las imágenes de pánico del rostro de las profesionales, de las técnicas y auxiliares de la salud son indignantes. Es obvio, que esa no es la situación en que labora la población en general.
En consecuencia, se ha aplicado la obligación del Derecho, de la Ley, de tratar igual a los iguales, como, también, de tratar desigual a los desiguales, pero sobre bases objetivas, razonables y proporcionales. En ese sentido, la Ley 31333, no implica un trato discriminatorio respecto a otros grupos, es decir, de las víctimas en general.
Además, estas situaciones ya han sido legisladas en otros países, como Brasil, Colombia, España, entre otros. La promulgación de la Ley 31333, debe ser acompañada de enorme difusión en todos los establecimientos de salud y a través de los medios de comunicación masiva para que cumpla su cometido disuasorio y desaliente a los victimarios. ¡Alto al maltrato contra los médicos!