Por Ántero Flores-Aráoz
Entre los principios rectores de la administración de justicia se encuentra el de la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, con excepción de la militar y arbitral. A diferencia de la función jurisdiccional a cargo del Estado, en que existen reglas muy definidas del juez al que le tocará conducir y resolver los procesos en que uno se encuentre involucrado, la jurisdicción arbitral es aquella en que los justiciables escogen sus propios jueces, denominados árbitros.
El arbitraje puede ser institucional o ad hoc. En el primero, las partes escogen o se someten a la decisión de una institución arbitral, como pueden ser los centros de arbitraje de alguna de las cámaras de Comercio o de universidades, entre otras; mientras que en el arbitraje ad hoc, son las partes las que escogen como árbitros a personas naturales, pudiendo ser el tribunal arbitral unipersonal o plural.
Como quiera que en algunos arbitrajes ad hoc se han encontrado irregularidades, y alguno o algunos de los integrantes de los tribunales arbitrales fueron corrompidos y se prestaron a prácticas inmorales e ilegales, la respuesta estatal ha sido efectista, pero errática. En efecto, ella fue la de excluir de los arbitrajes ad hoc a las controversias relacionadas con la Ley de Contrataciones del Estado.
La nueva norma que excluyó a los arbitrajes ad hoc de la función arbitral, para los casos a los que nos referimos, señala que “las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia e invalidez del contrato (contrataciones con el Estado) se resuelven mediante conciliación o arbitraje institucional, según el acuerdo de las partes”.
Existe error de apreciación en quienes pergeñaron la norma, pues si bien es legítimo prevenir la corrupción en los arbitrajes, olvidan que ya sea el arbitraje institucional o ad hoc, al final siempre los árbitros son personas naturales, en el primer caso, nombrados por la institución arbitral; y en el segundo, por las partes en conflicto. En ambos casos, al final siempre se trata de personas individuales.
Las personas individuales que nombre alguna de las instituciones arbitrales o las que directamente nombren las partes en controversia, podrían incurrir en actos u omisiones contra la ética y la ley, así como ser partícipes de corrupción, por lo cual limitar a los arbitrajes institucionales los diferendos del Estado respecto a contratación de obras públicas, suministros y servicios es equivocado.
Podemos encontrar actos inmorales e ilegales en árbitros ad hoc como en los nombrados por las instituciones arbitrales, pero lo que debería hacerse es someterlos a debido proceso, en que puedan hacer uso de su defensa, para excluirlos de las nóminas de árbitros de las entidades arbitrales y que quede prohibida su selección para todo arbitraje. Tenemos el deber de cuidar a una institución eficiente, como es la arbitral, para lo cual tenemos que expulsar de ella a granujas y zamarros.