Como puede advertirse, la Sentencia del Pleno del TC No. 210/2021 (Exp. No. 00225-2017-PA/TC), relacionada a la empresa Telefónica del Perú S.A.A., es de una de gran importancia ya que ratifica el hecho de que los intereses moratorios generados después del plazo que tiene la SUNAT y el Tribunal Fiscal para resolver, no son cobrables.
Recuérdese que esto ya estuvo sostenido en las STC de los casos Medina de Baca, ITACOM y Paramonga.
Como lo explica el TC como premisa teórica, la finalidad del cobro de intereses moratorios está dirigida a incentivar el pago oportuno de la obligación tributaria, así como a indemnizar al acreedor tributario por el no cobro oportuno de la deuda.
Lo que ha estado en juego aquí es la defensa de la “razonabilidad”, entendiendo que las decisiones de la Administración Tributaria, cuando se crean obligaciones tributarias (como el cobro de intereses), deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y mantener una necesaria proporción entre los medios a emplear y los fines.
Lo que se ha analizado es el plazo legal (9 meses para SUNAT y 12 meses para el Tribunal Fiscal) y el tiempo para resolver, indicándose que finalmente el contribuyente no puede ser castigado por el letargo en resolver su caso, salvo hubiese un carácter inoficioso en la actividad del obligado (es decir, retardar de manera adrede el expediente).
El plazo de resolución razonable, que sería el legal, lo que respeta es el “debido proceso”, que está instaurado claramente en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución.
Para efectos de determinar si existe un plazo razonable en la determinación de los intereses, el TC señala que se deben verificar cuatro parámetros (elementos que también los menciona en la reciente STC de Paramonga): a) La complejidad del asunto; b) La actividad o conducta del administrado (que no haya generado retrasos voluntarios); c) La conducta de las Autoridades Administrativas, en su celeridad por resolver, y d) Las consecuencias que la demora genera en el contribuyente.
Recuérdese que nuestra legislación, en el artículo 33° del Código Tributario y a través de la modificatoria de la Ley 30230 (vigente desde el 13.07.2014), ya había mencionado este criterio de suspensión de intereses más allá del plazo para resolver tanto para SUNAT como para el Tribunal Fiscal, salvo que el contribuyente sea el causante de esa demora. Sin embargo, el fisco aducía que el retardo era no culpa directa de ella, sino de la enorme carga procesal, y ha venido aplicando en sus cálculos de intereses moratorios aquellos devengados sin la regla del tope.
Lo que no menciona esta STC es el tema de la eliminación de la suspensión de la prescripción pasado el plazo para resolver, como si lo señaló el TC en el caso Paramonga, ya que no fue –entendemos- motivo del amparo de Telefónica.
Recordemos que aquí no se trata de que el contribuyente ha querido “dejar de pagar tributos” o que un expediente ha durado en demasía por culpa de artilugios legales. El sujeto pasivo ha hecho uso de su legítimo derecho de defensa y quien se ha demorado -en demasía- es el ente encargado de resolver, generando inclusive -a nuestro entender- un acto de confiscación, vedado por el artículo 74° de la Carta Magna.
Quizás esta STC sea el hito que genere un cambio en la gestión resolutoria en las entidades administrativas, como por ejemplo, la generación de más Salas en el TF, entre otras acciones.
A la vez, puede ser motivo a que se defina mejor –o reglamente- el artículo 33° del Código Tributario, señalando objetivamente los parámetros para determinar la aplicación o no del plazo para resolver como tope para el cálculo de los intereses moratorios. Estos vacíos del normativa han generado justamente estas controversias legales.