En los aciagos tiempos en que vivimos, está en el interés de los peruanos el tema de la destitución y suspensión del ejercicio de altos cargos de la República y, ello tiene sentido, pues se supone que todos queremos contar con funcionarios del mayor nivel congresal, gubernamental y jurisdiccional, que sean competentes, probos, correctos y honrados.
A fin de evitar que buenos y correctos altísimos funcionarios sean presionados con denuncias infundadas, con el objetivo o de ocupar su tiempo en su defensa, con descuido de sus responsabilidades funcionales, la Constitución del Estado los protege con inmunidad mediante el procedimiento llamado “antejuicio”, por el cual es el Congreso quien tiene atribución de habilitar (ser filtro) al Poder Judicial para que procese penalmente al Presidente de la República, congresistas, magistrados constitucionales, jueces y fiscales supremos, entre otros, por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de su cese. También la inmunidad es por infracción a la Constitución. Sin la autorización del Parlamento no debe el Poder Judicial abrir proceso.
El Congreso no puede decidir simplemente porque le da la gana, sino que se requiere que existan motivaciones válidas dentro del debido procedimiento que fija su Reglamento, el ejercicio de defensa del imputado y que el acuerdo se tome con la mayoría de votos necesario para ello.
Además de autorizar el procesamiento judicial de ser el caso, también el Congreso puede disponer la suspensión en el cargo del funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública e incluso destituirlo.
Para el Presidente de la República, la Constitución señala un tratamiento especial, disponiendo solo puede ser acusado durante su período, por el delito de traición a la patria, impedir las elecciones, disolver ilegalmente al Parlamento, así como impedir su funcionamiento y el de los órganos del Sistema Electoral. Adicionalmente a las causales lógicas de vacancia en el cargo como son el fallecimiento y renuncia, también están las infracciones constitucionales como salir del país sin permiso congresal o no regresar a tiempo y, por último, “su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso”.
Siendo la declaración de vacancia por destitución presidencial, una causalidad sumamente grave, para tomarse la decisión debe existir una mayoría congresal altamente calificada, lo que no sucede para el caso de suspensión en el ejercicio del cargo, que solo puede ser por incapacidad temporal del Presidente o por procesamiento jurisdiccional por traición a la patria.
Por lo últimamente expuesto algunos creen que requiriéndose votación menor para la suspensión que para la destitución, mejor se suspende, de ser el caso al Presidente de la República, aunque olvidan que si bien hay incapacidad física permanente y temporal (incluye la mental), en la moral no cabe la distinción puesto que la moralidad es valor permanente y su infracción, esto es la inmoralidad también lo es. No es que hoy se es moral y mañana no, o que se es medio moral o medio inmoral, entendiéndose que la comisión de cualquier delito doloso es una inmoralidad.