Por: Francisco Pantigoso Velloso da Silveira; catedrático de las Universidades del Pacífico, UPC, UNT y UCSUR. Director de la Maestría de Tributación de la UPC.
Como se sabe, es un principio universal y constitucional que todos debamos contribuir con los impuestos, en base a nuestra capacidad contributiva.
Las últimas noticias que han salido en los medios de que los “influencers” deben de abonar el Impuesto a la Renta (IR), no debería de sorprender ni sorprenderlos. Además, ya es una advertencia que se ha dado desde hace varios años, en sendos avisos de la Administración y que inclusive ya se ha analizado en la RTF 9934-5-2017. Una evidencia más de que la cultura tributaria en nuestro país es mínima.
Ahora bien y como se sabe, un “influencer” es un anglicismo que hace referencia a una persona con capacidad de ejercer influencia sobre otras y principalmente en las redes sociales. Cuenta entonces con credibilidad sobre temas concretos, y es un referente para una marca al contar con presencia y ascendencia públicas, percibiendo así una serie de ingresos. Promueve, recomienda y promociona bienes y servicios en redes sociales, y en menor medida, en medios convencionales.
Bajos diversos comentarios creemos que se ha tergiversado la realidad fiscal en lo que respecta a la tributación que deben generar los “influencers”, a raíz de la publicación reciente del Informe No. 044-2022-SUNAT/7T0000. Consideramos que tributarán solo como empresas (bajo por ejemplo una “persona natural con negocio”), si es que mezclan en su actividad la fuente capital (su red, servicios invertidos, activos utilizados como laptops, micrófonos, webcam, etc.) con la fuente trabajo (su propio accionar). En ese caso deberían poder tributar desde el Régimen Especial de Renta (RER), pagando 1.5% de los Ingresos netos mensuales (pues sólo en este Régimen se prohíbe a las agencias de publicidad y propaganda), pasando por el Mype–Tributario y, finalmente, por el Régimen General.
Se ha dicho en diversos medios que “deben pagar el 29.5% de sus ganancias”, lo cual es inexacto, pues se incluiría a todos en el Régimen más caro (el General), que se aplica a aquellos que en el ejercicio anterior han generado ingresos mayores a 1,700 UIT.
Pensamos que quizás aquí se estaría adelantando la aplicación del Decreto Legislativo 1524, que menciona la aplicación del “RUC de oficio” y la inclusión inmediata en el Régimen General al que se le detecte generando actividades empresariales y que no tributa, norma recordemos aplicable recién desde julio de 2023 y que resulta finalmente absurda y confiscatoria.
Pero la verdad de las cosas es que un “influencer” puede generar también rentas de primera categoría (porque puede alquilar o ceder un espacio o una red), o rentas de cuarta categoría (si, por ejemplo, asesorase pura y únicamente al público en algún asunto).
El referido Informe No. 044 se circunscribe a los “influencers” que generan renta de tercera, identificando cuatro fuentes de ingresos: lo que perciben por sus anunciantes o auspiciadores directos; lo que reciben de las propias plataformas digitales al colocar sus anuncios; las donaciones de sus seguidores o “fans”; y la “monetización” del canal o plataforma digital, que se determina por una cantidad mínima de suscripciones y/o visualizaciones del contenido (cantidades de “clicks”), emitiendo finalmente la plataforma un cheque por concepto de las ganancias únicamente cuando la suma resulte mayor a determinado monto predeterminado.
Un aspecto que está causando también dudas es el referido a qué sucede con los “canjes” que reciben estos “influencers”. Hay que recordar que esos productos que reciben gratuitamente, son en realidad la contraprestación por su labor de difusión propagandística, así que se constituyen en “pagos en especie” que deben valorarse a mercado y computarse como ingresos gravados, siendo que si califican como empresarios, deberán computarse en el cálculo de la utilidad tributaria en los Regímenes Mype-Tributario y General.
En estos Regímenes antedichos, además, deberá además verificar las reglas de los gastos deducibles o no, llevar contabilidad, efectuar pagos a cuenta, aplicar algún sistema de pérdidas, pagar IGV y contratar un contador.
Un aspecto que también se debe tener en cuenta es que si el “influencer” prefiriese migrar a otro país escapando de la “fuente peruana” gravada (al constituirse en un “no domiciliado” que ya no las genera), ello solo podría darse después de una ausencia mayor a seis meses, generando el cambio de su condición a “no domiciliado” al ejercicio siguiente de ocurrido ello. Aquí sería conveniente que nuestra legislación señalara que los servicios de este tipo se gravaran dentro del grupo de los “utilizados económicamente” en el Perú (como la asistencia técnica y los digitales), para evitar que suceda que, finalmente, aquellos no tributen en nuestro país, cuando lo justo sería que si se les gravara.
En suma, todos debemos contribuir con el tributo justo y según normas y/o anuncios claros; siempre respetando el principio intrínseco en nuestra Constitución del respeto a la capacidad contributiva. Es justo y necesario. Amén.