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PAGOS A CUENTA: A ABONAR LO JUSTO

PAGOS A CUENTA: A ABONAR LO JUSTO

Por: Francisco Pantigoso Velloso da Silveira, Catedrático de las Universidades del Pacífico, UPC, UCSUR y UNT. Director de la Maestría de tributación de la UPC

Durante todo un ejercicio, las empresas deben de efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta (IR) , tanto si están en el Régimen General como en el Mype – Tributario, y estos pagos pueden modificarse o suspenderse.

Es importante recordar entonces estas reglas desde el inicio del año, para una planificación adecuada y pertinente del flujo de caja de la empresa; ingeniería necesaria, tanto más en estos tiempos actuales, donde la liquidez es de suma relevancia para las empresas, en una situación donde la cadena de pagos que se viene dilatando por causa de la pandemia.

En realidad, no es dable que una empresa, si va a terminar en pérdida al final de un ejercicio, esté abonando estos pagos a cuenta a lo largo de aquel, abonos que finalmente se transformarán en un Saldo a favor innecesario.

Esta planificación (pura “economía de opción”), debe de ir de la mano y en concordancia con el actuar diligente de la Gerencia Financiera interna, ya que la decisión de suspensión o modificación de dichos pagos a cuenta se vinculan finalmente a las proyecciones económicas de una entidad.

En tal sentido, si la empresa siguiera el sistema del 1,5% sobre los Ingresos netos, puede efectuar la susodicha suspensión o modificación a partir de los pagos a cuenta de febrero, marzo, abril o mayo. Nótese que entonces ya se viene la primera posibilidad de ello, es decir, para febrero del 2021 (que vence en marzo).

Para lo indicado en el párrafo anterior, se debe de cumplir con varios requisitos, como es el de  presentar una solicitud a la SUNAT; verificar que el promedio de los ratios de los últimos cuatro (4) ejercicios vencidos, de corresponder, obtenidos de dividir el costo de ventas entre las ventas netas de cada ejercicio, debe ser mayor o igual al 95%; se debe de presentar un Estado de ganancias y pérdidas correspondiente al periodo señalado en la Tabla I del artículo 85° de la LIR; el coeficiente que se obtenga de dividir el IR calculado entre los Ingresos netos que resulten del Estado financiero que corresponda, no debe de exceder el límite de la Tabla II del mismo artículo ya referido; el total de los pagos a cuenta de los periodos anteriores al pago a cuenta a partir del cual se solicita la suspensión, deberá ser mayor o igual al IR anual determinado en los dos últimos ejercicios vencidos, de corresponder.

Los pagos a cuenta de agosto a diciembre podrán suspenderse o modificarse sobre la base del Estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio.

Otra opción para este sistema del 1.5% sobre los Ingresos netos es que a partir de mayo y sobre la base de los resultados que arroje el Estado de pérdidas y ganancias y pérdidas al 30 de abril, podrán aplicar a los Ingresos netos del mes, el coeficiente que se obtenga de dividir el IR calculado entre los Ingresos netos que resulten de dicho Estado financiero.

Ahora bien, para los sistemas del 1.5% o del coeficiente (ambos sobre los Ingresos netos), se indica también que, a partir del pago a cuenta del mes de agosto, y sobre la base de los resultados del Estado de pérdidas y ganancias al 31 de julio, los contribuyentes podrán aplicar a los Ingresos netos del mes, el coeficiente que resulta de dividir el IR entre los ingresos netos al 31 de julio.

Generalmente en la práctica, los contribuyentes solo recuerdan lo indicado en el párrafo precedente, pues ya corrió la mitad del ejercicio y hay por consiguiente una visión más clara de cómo han de culminar los datos financieros del ejercicio respectivo.

Recordemos que los pagos a cuenta no son -técnicamente hablando- parte del tributo IR, sino más bien “adelantos” de él.

En realidad, como se trata de un pago sobre Ingresos netos “devengados”, generan el problema que a pesar de que no hay un cobro de una factura, ya se debe abonar el pago a cuenta sobre esa emisión (algo similar, por ejemplo, a lo que sucede en la problemática del nacimiento del IGV para la venta de bienes muebles).

Se debería hacer -hace mucho tiempo atrás- cambios a esta regla, por injusta; y más bien tomar en cuenta los Ingresos “percibidos”; o al menos, como una segunda opción -si la empresa demostrara riesgos de cobranza dudosa bajo ciertos requisitos-, debería permitirse la suspensión inmediata de los pagos a cuenta, tal como ya se advierte hoy en día en ciertas propuestas europeas. El tratamiento que hoy se mantiene podría entrar en el ámbito de lo confiscatorio.

Así como está la normativa y los recargados requisitos antedichos para la suspensión al inicio del año en el sistema del 1.5%, pareciera que -en el fondo- no se quisiera que las empresas modificaran o suspendieran sus pagos a cuenta.

Mucho por revisar y cambiar en este mundo de lo tributario, siempre en aras de ser justos y equitativos para con el contribuyente. Y los pagos a cuenta no se quedan atrás.

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