En estos momentos en el mundo existe una crisis de la tasa de interés interbancaria de Londres, es decir, de la “London Interbank Offered Rate” o simplemente “LIBOR”, por sus siglas en inglés, siendo hoy en día la principal tasa variable a la cual los principales bancos globales se prestan –a corto plazo- entre ellos en el mercado interbancario internacional.
Representa según los economistas la mejor estimación del costo de financiamiento mayorista, no colateralizado para distintos periodos y en distintas monedas. La información la aportan hasta 16 entidades bancarias.
Como se sabe, la LIBOR cotiza en múltiples monedas, siendo la principal el dólar de los EEUU, y en múltiples fechas de vencimiento, utilizando para ello la data reportada por bancos del sector privado que operan en el mercado.
Sin embargo, hoy en día la LIBOR ha sido cuestionada durante la crisis del 2008 en el sentido de que se ha denunciado su manipulación y determinando un serio problema estructural. En el 2017, la FCA (Autoridad de Conducta Financiera del Reino Unido), anunció que ya no obligaría a los bancos a proporcionar cotizaciones para calcular la LIBOR desde fines del 2021, deteniéndose así el monitoreo de las tasas referenciales.
Se dijo que la razón principal de ello es la insuficiencia de frecuencia y volumen de transacciones que permitan sustentar parámetros relevantes para los mercados existentes. Esta no obligatoriedad informativa, puede generar que se detenga la publicación de la LIBOR, o que el administrador de dicha tasa (FCA) determine que ella ya no es representativa del mercado de subyacentes.
Es importante destacar que esta posible inaplicabilidad desde el 2022 de la LIBOR, y su posible migración a la tasas SOFR de EEUU o SONIA del Reino Unido -que son tasas alternativas o AAR-, tiene una directa incidencia tributaria en nuestro país.
En efecto, para poder retener bajo la tasa del 4.99% sobre intereses de préstamos provenientes del exterior, la normativa vigente – inciso a) del artículo 56 de la Ley del IR- señala que el préstamo no debe devengar un interés anual al rebatir, superior a la “tasa preferencial predominante (TPP) de donde provenga más 3 puntos”, TPP que aclaró el reglamento de la Ley del IR que sería la tasa LIBOR más 4 puntos, tratándose de créditos que provengan de EEUU y Europa. Finalmente, concordando Ley y reglamento, el tope para esta retención del 4.99% sería entonces la LIBOR + 4 + 3.
Para las demás plazas -por ejemplo la asiática-, la R.S. 56-2003/SUNAT señaló que igualmente se seguiría la misma referencia de la LIBOR.
El interés anual al rebatir que exceda este tope de la LIBOR + 7, generaría entonces una retención del 30%.
El tema no es poco relevante, puesto que si no existe una inminente aclaración normativa a la tasa de reemplazo de la moribunda LIBOR, la retención por cualquier préstamo (y no solo entre partes vinculadas), ante el vacío legal sería absurdamente del 30%, duplicándose así el costo tributario y, seguramente, desalentando finalmente la venida de créditos del exterior, que tanta demanda se suscitan en los tiempos actuales.
A tomar nota y las previsiones del caso señores del Poder Ejecutivo, hasta antes que culmine este ejercicio gravable.